Desde el pasado 23 de julio la Dirección Nacional de Aduanas controla la importación de lámparas y tubos de mercurio. Está prohibido el ingreso de termómetros clínicos y aparatos para medir la presión, esfigmomanómetros, con mercurio, en cumplimiento del decreto reglamentario aprobado este año. La medida proviene de la adhesión uruguaya al Convenio de Minamata, para proteger el ambiente .
Con la ley n.° 19.267, del 12 de setiembre de 2014, Uruguay aprobó el Convenio de Minamata, cuyo objetivo es proteger la salud humana y el ambiente de las emisiones y liberaciones de mercurio.
El decreto n.° 15/2019, publicado el 23 de enero de este año, dispone el reglamento para la gestión adecuada de productos con mercurio y sus residuos. En su artículo 17, establece un período de seis meses a partir de su publicación para iniciar el control de importación.
En ese sentido, desde el 23 de julio solo podrán importar, fabricar, armar o ensamblar los artículos permitidos por el decreto las personas físicas o jurídicas que cuenten con un plan de captación posterior al consumo, aprobado o en trámite de aprobación, cuando se superen las 200 unidades anuales.
Los artículos alcanzados por el decreto que ingresen al país (lámparas fluorescentes compactas y lineales, lámparas de vapor de mercurio a alta presión, lámparas fluorescentes de cátodo frío, lámparas fluorescentes de electrodo externo, lámparas de alta descarga, termómetros y aparatos para medir la presión arterial) no podrán exceder los contenidos máximos de mercurio establecidos en el Convenio de Minamata y en algunos casos, su fabricación, importación y venta estará prohibida, como es el caso de los termómetros clínicos de mercurio.
En el decretado del Poder Ejecutivo, que reglamenta la gestión ambientalmente adecuada de lámparas y otros residuos con mercurio, se considera responsable del manejo y disposición final de esos productos a toda persona física y jurídica, pública o privada, tenedora de artículos que contengan ese metal. Las sanciones podrán alcanzar hasta las 10.000 unidades reajustables (UR), que equivalen a casi 11 millones de pesos.
El reglamento anunciado se aplicará a las lámparas fluorescentes compactas, lámparas fluorescentes lineales (tubos fluorescentes), lámparas de vapor de mercurio a alta presión, lámparas fluorescentes de cátodo frío, lámparas fluorescentes de electrodo externo, lámparas de alta descarga, termómetros y esfigmomanómetros.
La normativa engloba al mercurio elemental y sus compuestos. Las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, tenedoras de artículos que contengan mercurio son responsables de su adecuado manejo y tratamiento y, en su caso, de la disposición final de sus residuos de manera que no se afecten el ambiente.
En caso de detectar infracciones, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá la potestad de aplicar multas. Si las infracciones son leves (que impliquen únicamente incumplimientos administrativos), la multa será de entre 10 y 1.000 unidades reajustables (UR), ante infracciones consideradas leves pero cuyas consecuencias van más allá de un mero incumplimiento administrativo, la multa será de entre 100 y 5.000 UR, y para las infracciones consideradas graves, el costo oscilará entre las 200 y 10.000 UR.
El monto de la multa será establecido en cada caso en función de la magnitud de la infracción, el volumen y tipo de residuos y sus consecuencias ambientales, así como los antecedentes del infractor. Las infracciones podrán pasar de leves a graves en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en este decreto, así como de los antecedentes administrativos de los involucrados. La reiteración de infracciones leves se computará como grave.
Queda prohibido, a partir de seis meses, contados desde la fecha de publicación del presente decreto, la importación, fabricación, armado o ensamblado de todos los artículos alcanzados por el presente reglamento y que además reúnan las características que se establecen en la Parte I del Anexo A del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, aprobado por la ley n.° 19267, del 12 de setiembre de 2014.
También se prohíbe a partir de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la prohibición de importación establecida en el inciso anterior, la enajenación de los mismos artículos. La vigencia de la prohibición de enajenación en ningún caso será posterior al 31 de diciembre de 2019.
Las infracciones al presente decreto serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 6.º de la ley n.° 16112, del 30 de mayo de 1990, y en el artículo 15 de la ley n.° 17283, del 28 de noviembre de 2000.
Las infracciones serán aquellas acciones que afecten al ambiente, incluida la salud, por el inadecuado manejo de los artículos y residuos alcanzados en esta norma, así como no haber adherido a un plan de captación posconsumo en caso de que se hayan importado, fabricado o comercializado estos productos.
También se considerará grave entregar o gestionar los residuos a operadores no autorizados por parte de importadores, fabricantes o usuarios y consumidores especiales. Presentar información falsa a la Administración u obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de Medio Ambiente será catalogada como una infracción.
En cumplimiento del Decreto N° 387/2011, del Poder Ejecutivo se
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Pineda.
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